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Ley antipiquetes: El Movimiento Evita advierte que tiene un sesgo ideológico represor que coarta libertades

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En H7 Radial por FM Noticias 88.1, José Videla Castro del Movimiento Evita cuestionó la Ley antipiquetes y la reunión del gobernador Gustavo Sáenz y la cúpula de la CGT para analizar la normativa.

“Es una cuestión que se les fue de las manos por una escalada de violencia y la falta de dialogo. El gobierno entró en una lucha para ver quién es más fuerte y eso no tiene sentido”, sentenció José Videla Castro.

Para Castro, se trata de una ley vergonzosa, que se trata de manera exprés en 72 horas, va en contra de los derechos constitucionales y es imposible de aplicar, con un sesgo ideológico represor que coarta libertades.

Apuntó también al tratamiento que le dieron los legisladores, a puertas cerradas, en un mensaje que es peligroso.

El dirigente dijo no entender por qué, luego de una elección en la que Sáenz obtuvo un holgado triunfo en su reelección, se dilate tanto el conflicto docente, mientras se avanza en una ley que empuja a la ilegalidad a todo lo que ocurre en Salta y que no gusta.

“Es una cuestión que se les fue de las manos por una escalada de violencia y la falta de dialogo. El gobierno entró en una lucha para ver quién es más fuerte y eso no tiene sentido”, sentenció y agregó que el Movimiento Evita se mantiene en estado de dialogo y asamblea, mientras se acompaña la lucha porque con la regulación de la protesta se afecta a la democracia a 40 años de haberla conquistado.

Regulación de la protesta social

La iniciativa se aprobó con una Legislatura rodeada de manifestantes. El proyecto tuvo un tratamiento exprés. Se trató el martes en Diputados, ingresó este miércoles al Senado y se aprobó por apenas un voto de diferencia.

La ley sancionada establece requisitos para llevar adelante una protesta o manifestación pública: “Debe ser notificada con una antelación no menor a las 24 horas, ante la comisaría más cercana al lugar donde se tiene previsto su desarrollo”, o ante la autoridad que regule la norma.

En la notificación se deberá informar el lugar de concentración, el horario de inicio y el tiempo de desarrollo, el objetivo de la protesta o manifestación, y las y los responsables u organizadores. Una vez aprobada la protesta, la autoridad reguladora “deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos” de libre circulación y de expresión, principalmente.

“Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad, se podrá realizar una mediación obligatoria, cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos horas de iniciada”, sostiene la ley que sería aplicada por el Ministerio de Seguridad de Salta.

El dato curioso es que el proyecto data de abril y lo habían presentado las diputadas Cristina Fiore (Confluir) y María del Socorro Villamayor (Salta Tiene Futuro). Sin embargo, en estas últimas semanas se aceleró la necesidad de su tratamiento. Tanto lo fue que ni siquiera se debatió en comisiones y el oficialismo impuso primero su tratamiento sobre tablas en Diputados.

Similar maniobra se aplicó en la Cámara alta salteña cuando se logró su tratamiento sobre tablas. Los discursos a favor y en contra se sucedieron con una marcada tranquilidad entre los oficialistas. El número de votos estaba garantizado.

“Ley de convivencia y conciliación ciudadana” texto completo

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto conciliar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión, reunión, peticionar ante las autoridades, uso del espacio público, junto a la libre circulación, preservación de la integridad física y de la propiedad tanto pública como privada, durante el desarrollo de protestas o manifestaciones públicas, cualquiera fuera su naturaleza.

Art. 2°.- A los fines de esta Ley se entiende por Protesta o Manifestación Pública a toda reunión de personas que, con un objetivo común, con o sin desplazamiento en el espacio de uso público, por un tiempo determinado y sin violencia, reclama o reivindica derechos ante las autoridades públicas o entes privados.

Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación resguardará el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación pública, en la medida que la misma:

  1. Permita el normal funcionamiento de servicios públicos, especialmente los referidos a la salud, transporte público, educación y bomberos.
  2. Habilite, aunque sea parcialmente la circulación de personas y/o vehículos en una dirección determinada.
  3. Evite la comisión de delitos tipificados en el Código Penal durante los actos preparativos, desarrollo o desconcentración de las mismas, incluidos los daños a la propiedad pública o privada.
  4. Se haya realizado la correspondiente notificación, conforme lo determinado por la presente Ley.

Art. 4°.- Toda protesta o manifestación pública debe ser notificada con una antelación no menor a las veinticuatro (24) horas, ante la Comisaría más cercana al lugar donde se tiene previsto su desarrollo o ante la Autoridad de Aplicación, dando cuenta de lo siguiente:

  1. Lugar de concentración, señalando en el caso de que se trate de una marcha, las arterias por donde se realizará el desplazamiento, y la desconcentración.
  2. Horario de inicio y tiempo estimado de desarrollo.
  3. Objetivo de la protesta o manifestación, pudiendo dejar constancia de los detalles del reclamo, en el caso que el mismo tuviera un objeto concreto.
  4. Responsables u organizadores de la protesta o manifestación, sean entidades o personas humanas.

Art. 5°.- Recibida la notificación, la Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios necesarios para evitar la colisión de los derechos enunciados en el artículo 1°, poniendo en conocimiento de las autoridades competentes el objeto de la protesta o manifestación, en el caso que la misma tenga un planteo singular y concreto.

Art. 6°.- Las protestas o manifestaciones que no cumplan con lo preceptuado precedentemente y obstaculicen el ejercicio de los derechos mencionados en el artículo 1° no serán permitidas, sin perjuicio de lo cual, previo desalojo por parte de las fuerzas de seguridad, se podrá realizar una mediación obligatoria, cuyo desarrollo no podrá exceder de las dos (2) horas de iniciada la protesta o manifestación y será coordinada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien podrá solicitar de ser necesario, la colaboración del Poder Judicial o el Ministerio Público.

Art. 7°.- La mediación mencionada en el artículo precedente, a la que podrán ser convocadas las autoridades inherentes a la materia objeto de la protesta, tendrá por objeto establecer las condiciones del cese de la perturbación, e identificar claramente las demandas de los manifestantes, a fin de canalizarlas a través de las autoridades competentes, generando las reuniones que se consideren convenientes, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar estos aspectos.

Art. 8°.- En caso que la protesta o manifestación no se haya adecuado a las prescripciones de la presente y en su caso, se haya excedido las dos (2) horas del inicio de la mediación sin haber arribado a ningún acuerdo, o ante la negativa de los manifestantes a participar de la misma, la Autoridad de Aplicación dará parte al Ministerio Público, a fin de restablecer el orden lo más pronto posible, previa intervención del Juzgado de Garantías competente, pudiendo advertir a los representantes de la protesta o manifestación sobre las posibles responsabilidades respecto a los daños que en su consecuencia pudieren provocarse.

Art. 9°.- El personal de seguridad interviniente, teniendo en cuenta que su actuación debe ser el último recurso, deberá actuar con estricto apego a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por las autoridades competentes, encontrándose debidamente identificado, al igual que los vehículos oficiales, particularmente los utilizados para el traslado de los detenidos.

Art. 10.- En toda protesta o manifestación pública la Autoridad de Aplicación podrá disponer de barreras físicas o personal policial que organice la circulación de manifestantes y demás personas, protegiendo además, determinados sectores o espacios.

Art. 11.- Modifícase el inciso c) del artículo 77 de la Ley 7135 – Código Contravencional de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:

“c) El que impida, altere u obstaculice la circulación de personas y vehículos por la vía pública o espacios públicos; o facilite o proporcione, de manera onerosa o gratuita, los medios necesarios para la comisión de dichas conductas.

La sanción se elevará al doble cuando las conductas precedentes afectaren el tránsito por puentes, vías de acceso y vías selectivas del transporte público o sean cometidas por funcionarios públicos.

El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.”

Art. 12.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: Hora7-FM Noticias 88.1 MHz




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